Ciudad Guatemala

Cómo las interpretaciones divididas provocan una crisis en los órganos del Estado de Guatemala


Cuatro abogados constitucionalistas dan su visión sobre la actuación de los magistrados de la CC y de los diputados al Congreso de la República.

  30 junio, 2020 - 05:00 AM

¿Tienen los magistrados responsabilidad por las decisiones que toman?

Gabriel Medrano: El artículo 177 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en relación con el ejercicio de funciones por parte de los magistrados de la CC, establece que sus funciones son independientes del órgano o de la entidad que los designó, y que no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo.

¿En dónde están expresadas las opiniones de los magistrados de la CC? Pues, indudablemente, en las sentencias y resoluciones que emiten. En consecuencia, yo estimo que los magistrados, por sus opiniones expresadas en sus resoluciones, no pueden ser perseguidos.

Roberto Molina Barreto: Absolutamente, y no puede haber ningún funcionario público, ni mucho menos magistrados que se supone administran justicia, que no tengan un control jurídico.

La propia Constitución Política de la República (CPR) dice que los funcionarios son depositarios de las obligaciones que tiene y están obligados a cumplir la Constitución.

La Ley de Amparo, que especifica las responsabilidades del artículo 69, indica que son responsables de sus actos, o sea, de las resoluciones que emitan.

Luis Fernández Molina: El Congreso puede conocer, por ejemplo, si algún magistrado es denunciado por violencia intrafamiliar o si falsificó documentos, pero si es para conocer algo relacionado con sus opiniones, no debe haber formación de causa y, por lo tanto, no debe el Legislativo conocer si procede o no levantar el antejuicio, y ese es el criterio que se ha mantenido.

Para mí, el más importante de los artículos es el 269 de la Constitución, que dice que la función esencial de la CC es la defensa del orden constitucional.

Estuardo Ralón: En una república democrática, no puede existir ningún poder fuera del control de la ley o por encima de la Constitución.

Los magistrados, incluidos los constitucionales, no son la excepción. El artículo 69 de la Ley de Amparo dice que los magistrados de la CC son responsables de sus resoluciones, de conformidad con la ley.

El artículo 167 de la Ley de Amparo que hace irresponsables a los magistrados de sus opiniones en el ejercicio de sus funciones se refiere a opiniones —como las opiniones consultivas—, pero no a resoluciones vinculantes, ya que ello está regulado en el artículo 69, y no en el 167.

¿Pueden los magistrados de la CC conocer acciones de las que son parte?

Molina: Es inaudito e insólito. La Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Carta Democrática Interamericana y la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, no solo las normas, sino la jurisprudencia de esta última, señalan que, para haber justicia, los Estados deben comprometerse a tener cortes independientes e imparciales y, por supuesto, que nadie puede ser juez y parte.

Esto sería como que el equipo de futbol campeón del mundo jugara con un equipo formado por solo árbitros, marcando ellos cualquier asunto que les pueda afectar.

Medrano: La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad estipula en su artículo 170 que a los magistrados de la CC no se aplican las causales de excusa, establecidas en la Ley del Organismo Judicial, ni en cualquiera otra ley, y agrega esa norma, en el artículo 170 de la Ley Constitucional de Amparo, que cuando a su juicio, por tener interés directo o indirecto, o por estar de cualquiera otra forma comprometida su imparcialidad, los magistrados podrán, y es algo potestativo, inhibirse de conocer, y en cuyo caso se llamará a conocer al suplente que corresponda.

Los magistrados de la CC no tienen la obligación de excusarse en esos casos. Ahora bien, lo sano, creo yo, es que hagan uso de esa potestad de poderse excusar en esos casos, pero obligatoriedad jurídica no la tienen.

Ralón: No puede haber justicia sin imparcialidad. Son múltiples fallos en el sistema europeo, americano, universal, que se refieren a la imparcialidad como elemento esencial de cualquier juez o magistrado.

La imparcialidad como un valor ético y una obligación, ya sea constitucional o convencional. La regla general es que un juez debe abstenerse de conocer de un asunto donde tenga interés directo. Menos emitir una resolución que se refiera a ellos mismos dentro de un expediente.

Fernández: Éticamente no es, pero sí es válido. Sí se puede, por una sencilla razón, que la propia Ley de Amparo, establece que a los magistrados no les aplica la inhibitoria y ni la recusación, o sea, pueden y no inhibirse; si no quieren, no se inhiben, punto, y los ampara la Ley de Amparo.

Ya hay antecedentes del difunto abogado Francisco Palomo, el asesor principal de Ríos Montt —Efraín—, y no se inhibió. También hay una justificación de esa norma.

¿Tiene el Congreso la facultad de desconocer una resolución de la CC?

Medrano: Estimo que no tienen esa potestad. Las resoluciones de la CC son resoluciones coercitivas que todos los ciudadanos debemos cumplirlas.

Molina: No es facultad, es obligación, porque el Congreso es uno de los poderes del Estado que juró fidelidad a la Constitución, y constitucionalmente están facultados para determinar que una orden absolutamente ilegal e inconstitucional y que provocaría cometer delitos si se cumple no debe ser respetada.

Ni el organismo Legislativo, el Judicial ni el Ejecutivo; esa es la norma básica de todo sistema de estado de Derecho, como el caso de Guatemala, que expresamente da a los funcionarios públicos de no acatar órdenes ilegales.

Por otro lado, la Fiscalía General ya cuenta con denuncias de que es su obligación, de acuerdo con el artículo 251 de la Constitución, que no solo le da las facultades de la persecución penal, sino hacer que se respete el ordenamiento jurídico del país, o sea, las leyes.

Fernández: No. El Congreso es parte del estado de Derecho, cuyo guardián y, por lo mismo, el intérprete y árbitro final es la CC. En la medida en que el Congreso desconozca alguna resolución de la CC, estaría rompiendo esos engranajes del estado de Derecho, y sería muy serio.

Hay algo interesante. Ya algunos diputados se están decantando en el sentido de “yo sí acato”, como previendo un futuro, porque de aquí a cuatro años ya no van a tener protección, y ahora en el Congreso hay un concepto de manada o rebaño de conjunto.

El Congreso es parte, se beneficia y se privilegia en el buen sentido en el orden constitucional, y el guardián de ese orden es la CC.

Ralón: Si hay duda sobre la legalidad de una actuación, en un régimen constitucional existe un debido proceso para establecer si el acto causa responsabilidad a quien la emitió.

Y en casos extremos, podrían darse actos nulos; por ejemplo, actos que en lugar de defender el orden constitucional ordenen cometer un delito, sea este una violación a la Constitución u otro delito, en ese caso la propia Constitución establece en su artículo 156 lo siguiente:

“Artículo 156. No obligatoriedad de órdenes ilegales. Ningún funcionario o empleado público, civil o militar está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito”.

 

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